REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2343 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
Referencia: expediente CJU-4265.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2023, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá[1] con el propósito de que se libre mandamiento de pago de 247 facturas que corresponden a servicios no PBS prestados a usuarios del régimen subsidiado. Estas facturas no se derivan de una relación contractual porque los servicios fueron ordenados por comités científicos o jueces de tutela.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el cual se declaró incompetente el 10 de febrero de 2023[2]. El Juzgado argumentó que la Corte Constitucional definió en los autos 389 de 2021, 794 de 21 y 1112 de 2021 que el trámite del recobro de facturas es de tipo administrativo y requiere, en consecuencia, ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esa manera, el Juzgado concluyó que en la medida que el conflicto entre Comparta EPS-S y el Departamento de Boyacá trata sobre la ejecución de unas facturas de servicios no PBS que no involucra afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, la competencia es de los juzgados administrativos de Tunja y no de los civiles.
3. La demanda fue enviada al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. Ese Juzgado también se declaró incompetente con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3]. En su criterio, esa norma solo concede competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los ejecutivos derivados de las condenas impuesta por la misma jurisdicción a las entidades públicas; de los acuerdos de mecanismos alternativos de solución de conflictos en los que quede obligada una entidad pública; de los contratos, garantías y otros actos contractuales y de las copias auténticas de actos administrativos. A partir de estos elementos normativos, el Juzgado concluyó que no era competente porque el cobro de facturas producto de la acción cambiaria no es uno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaró un conflicto de competencia.
4. Finalmente, el caso fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de junio de 2023[4]. Este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de agosto de 2023[5]. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
7. A partir de esa definición, la Sala Plena en el Auto 155 de 2019 señaló que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo, que implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo, que requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, es decir que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
8. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las siguientes razones tres razones. Primero, presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la ordinaria, el segundo pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos autoridades que administran justicia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.
Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda ordinaria ejecutiva que presentó Comparta EPS-S contra el Departamento de Boyacá[10] para que se emitiera mandamiento de pago por 247 facturas relacionadas con servicios no PBS prestados a usuarios del régimen subsidiado y que fueron ordenados por comités científicos o jueces.
Tercero, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja hizo referencia a los autos 389 de 2021, 794 de 2021 y 1112 de 2021 de la Corte Constitucional. Además, efectuó un análisis jurídico en el que indicó por qué el tipo de conflicto que se presenta en este caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. En primer lugar, el Juzgado hizo alusión al artículo 104 del CPACA. En segundo lugar, el Juzgado presentó las razones por las que, con base en esa norma, este caso debería ser conocido por los jueces civiles, pues no está en discusión un título ejecutivo cuyo trámite correspondiera a los jueces administrativos.
La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas ejecutivas que buscan el recobro de facturas por servicios no PBS contra entidades territoriales. Reiteración del auto 1213 de 2023
9. Por medio del auto 1213 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral en relación con una demanda ejecutiva presentada por una EPS-Liquidada contra una entidad territorial para el pago de unas liquidaciones mensuales de afiliados. En esa oportunidad, esta Corporación decidió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en vista de la naturaleza ejecutiva de las pretensiones y dado que no se acreditó el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 104.6 del CPACA que limita la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos.
10. En efecto, el artículo 104.6 del CPACA limita la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre procesos ejecutivos cuando estos deriven de (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas; (iii) los laudos arbitrales; y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[11]. El auto 1213 de 2023 precisó que en los casos en los que la obligación que se pretende ejecutar no se encuadra en alguna de las causales previstas en el artículo previamente referenciado, la competencia es de los jueces ordinarios de la especialidad laboral. Esta conclusión tiene como base el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
11. En consecuencia, la Corte, a partir de una lectura sistemática de los artículos 14.6 y 297 del CPACA, 2.5 del CPTSS y los autos 1181 de 2021 y 914 de 2021, encontró que el recobro de facturas de servicios no PBS contra entidades territoriales que se hace mediante el proceso ejecutivo debe ser conocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que no se derivan de un contrato estatal, ni de un laudo arbitral, ni de una condena impuesta a la administración.
Caso concreto
12. De acuerdo con la demanda ejecutiva de Comparte EPS-S las facturas que se pretenden cobrar corresponden a servicios no PBS que ordenaron los jueces de la República o los comités técnico científicos, es decir que entre las partes no existía de por medio una relación contractual. Por lo tanto, lo que se le reclama al departamento de Boyacá es la financiación de los servicios ya prestados, reclamo que pretende realizarse mediante un proceso de naturaleza ejecutiva.
13. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA, el cobro de facturas sin relación contractual no está dentro de las causales que establece esa norma para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre procesos ejecutivos. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 1213 de 2023, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en vista de que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, según el cual esa especialidad conoce de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (subrayas propias).
14. Con base en lo anterior, el conflicto de jurisdicción se resolverá a favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo tanto, si bien el presente conflicto se configuró entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto se remitirá a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Tunja. Esto, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, tenidos en cuenta por la Corte cuando se advierte que, en el caso particular, el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[12].
Regla de decisión. En aquellos eventos en los que se adelanta un proceso ejecutivo en el cual se pretende el cobro de una obligación derivada del sistema de seguridad social a cargo de una entidad territorial, sin que concurra ninguno de los elementos de competencia señalados en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[13].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y DECLARAR que el conocimiento de la acción de la referencia corresponde tramitarla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4265 a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Tunja para que reparta este proceso entre los jueces laborales de ese circuito y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver expediente digital CJU-4265, Cuaderno principal, archivo 01.
[2] Ver expediente digital CJU-4265, Cuaderno principal, archivo 05.
[3] Ver expediente digital CJU-4265, Cuaderno 15001333301320230005900, archivo AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemitirCorte_2023-00059-00.pdf.
[4] Ver expediente digital CJU-4265, Cuaderno CJU0004265 CC, archivo 02.
[5] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0004265 CC, archivo 03.
[6] Ibíd.
[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Ver expediente digital CJU-4265, Cuaderno principal, archivo 01.
[11] Auto 1213 de 2023.
[12] En este sentido ha procedido la Corte, entre otros, en los autos 618 de 2022 y 383 de 2022.
[13] Ver auto 1213 de 2023.